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Sala Constitucional dimensiona los efectos del Voto Nº.9 9 2 8 - 2 0 1 0
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Consolidación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral
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Materia Tributaria Tribunal procesal contencioso, haciendo suya alguna jurisprudencia constitucional, acoge el principio de que la reserva de ley en materia tributaria no es absoluto, sino que por el contrario, lo que rige es el principio de delegación relativa.
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Juez Contencioso Administrativo acoge demanda por responsabilidad en contra del Instituto Costarricense de Electricidad
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NOTIFICACIONES POR MEDIO DE FAX, La Corte Plena dispuso que se realizarán 5 intentos para notificar por medio de fax
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El Tribunal Contencioso Administrativo acoge medida cautelar y dispone la suspensión del acto administratico
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Materia Tributaria Tribunal procesal contencioso, haciendo suya alguna jurisprudencia constitucional, acoge el principio de que la reserva de ley en materia tributaria no es absoluto, sino que por el contrario, lo que rige es el principio de delegación relativa.


A)TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO RATIFICA LA VALIDEZ DEL PRINCIPIO DE DELEGACION RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA.
B)IMPOSIBILIDAD DEL REGLAMENTO AUTONOMO DE ORGANIZACIÓN PARA COMPLEMENTAR ASPECTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA – SE ANULA NORMA REGLAMENTARIA CON EFECTO ERGA OMNES

Tribunal procesal contencioso, haciendo suya alguna jurisprudencia constitucional, acoge el principio de que la reserva de ley en materia tributaria no es absoluto, sino que por el contrario, lo que rige es el principio de delegación relativa. Dijo al respecto: “Ahora bien, este Tribunal considera que con vista en las normas indicadas y de conformidad con la jurisprudencia emitida Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el principio de reserva de ley en materia tributaria no es de carácter absoluto, sino relativo, ya que si bien es cierto, los elementos esenciales deben ser establecidos por la ley, también lo es, que la norma legal deberá al menos establecer los límites o criterios concretos con base en los cuales, las normas infralegales -articulo 2 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios puedan o deban completar la disciplina normativa de dichos elementos esenciales, a efecto de  ejecutar y aplicar dichas normas legales (artículos 140 incisos 3 y 18 in fine de La Constitución Política y articulo 99 párrafo segundo del artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).”

En cuanto al antecedente jurisprudencial que se cita, dijo al respecto: “En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “.Nuestra jurisprudencia. (...) ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere -dentro de ciertos límites razonables- una "delegación relativa" de dichas facultades, siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una "delegación absoluta" de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional (...) la Sala se pronunciado a favor de la delegación relativa en materia tributaria, pero no así en lo que se refierfe a los elementos constitucionales de la obligación tributaria;" (sujetos activo y pasivo, objeto de la obligación, causa, tarifa del impuesto). en los que sí se da la llamada reserva de ley...  (sentencia número 1996-00687, ye n sentido similar, la sentencia número 1995-000739 de las catorce horas cincuenta y un minutos de1ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis)”

Otros antecedentes en el mismo sentido, es el siguiente: “Nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere -dentro de ciertos límites razonables- una "delegación relativa" de dichas facultades, siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una "delegación absoluta" de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional...." Del pronunciamiento transcrito, se colige, que esta Sala ha aceptado la posibilidad de que opere -dentro de ciertos límites razonables- una "delegación relativa" de las facultades aludidas, siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, criterio que aún mantiene y reitera en esta sentencia” (sentencia número 7067-97 de las diecisiete horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Un aspecto interesante, es que al declarar la nulidad de la norma reglamentaria y conforme a lo dispuesto en el artículo 130 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se concede a ella efectos erga omnes e implícitamente efectos retroactivos, pues señala que el pronunciamiento se hace a reserva  de “derechos adquiridos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas”. Los efectos erga omnes se alcanzan a través de la publicación de la sentencia en la Gaceta. Expresa Jinesta Lobo al respecto: “Tratándose de la anulación de un acto administrativo de alcance general -con o sin efectos normativos, v. gr. decretos o reglamentos-, la sentencia produce efectos erga omnes, salvedad hecha de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. Para lograr ese efecto general, se prevé la publicación de la sentencia firme en el diario oficial La Gaceta a costa de la administración condenada (artículo 130.3)”.

25/08/2009


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